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Paradojas de la justicia: de la exigencia al usuario a presentar en autos una factura presuntamente no entregada por el proveedor; a reconocer al prestador del servicio un derecho no convenido expresamente

Citar: elDial.com - CC520F

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Paradojas de la justicia: de la exigencia al usuario a presentar en autos una factura presuntamente no entregada por el proveedor; a reconocer al prestador del servicio un derecho no convenido expresamente

 

Por Flavio Ismael Lowenrosen[1]

 

Hace un tiempo (no tan lejano) se dictó un fallo a través de la Cámara Nacional en lo Civil[2] mediante el cual se rechazó la existencia de una relación de consumo, ya que el usuario no pudo presentar en autos la factura de compra de unas empanadas las cuáles lo habrían intoxicado tanto a él como a parte de su grupo familiar. Las empanadas fueron compradas a través del sistema de delivery, en el Gran Buenos Aires y en el verano de un lejano año 2001[3].

 

A pesar de todo esto, y de que en el expediente se pudo probar la llamada efectuada por el actor a la empresa demandada en el día de la compra, como también la denuncia formulada por el actor ante el Municipio y la multa establecida por la autoridad administrativa en contra del demandado por haber detectado bacterias en los alimentos la demanda fue rechazada.

 

El argumento para denegar el vínculo de consumo fue sencillo, pero a la vez perverso: La falta de presentación de la factura, lo que es imposible de hacer cuando la misma no es entregada por el proveedor, que es quien –unilateralmente- decide, o no, la entrega de la misma.

 

Pero para justificar su postura “estricta” para el usuario pero quizás libertina para los proveedores (pues  en el fallo nada se dijo sobre el incumplimiento con el  régimen fiscal  de estos cuando no entregan la pertinente factura) la mayoría de los miembros  del tribunal actuante sostuvo que: La exigencia de dicha constancia no importa el requerimiento de una prueba diabólica ni constituye un excesivo rigorismo probatorio…”[4], aunque olvidan que si el proveedor no le entregó la factura de compra al usuario, la presentación de la misma, como su probanza a través de pericias es de imposible cumplimiento.

 

Por otra parte, en el marco de otra relación jurídica se sostuvo que si el proveedor  del servicio realizó una prestación la obligación del usuario de pagar por ella existe aún  cuando no haya mediado contrato que vincula a las partes, sin valorarse,  en concreto para el caso de que se trate, que el proveedor pudo haber realizado la tarea en forma gratuita frente a esa persona para obtener una mejor reputación, o para cobrarle  sólo a una de las partes beneficiadas con la actividad y no de la otra.

 

Por ejemplo, en materia de corretaje inmobiliario sucede que a  veces el dueño de un inmueble publica un aviso en un medio de comunicación masiva (diario, páginas webs, redes sociales[5], etc.) ofreciendo en venta y/o en alquiler   su propiedad, y se contacten con él corredores inmobiliarios e inmobiliarias  consultándole si   podrán llevar interesados a la propiedad y manifestando que sólo le cobrarán al comprador o al locatario la comisión (por lo general, en caso de venta,  se refieren a un porcentual mayor al 1,5% que indica el artículo 77[6] de la Ley Nº 24.441[7]). En estos casos, no existe voluntad del propietario    de pagar una comisión, y el prestador del servicio (corredor inmobiliario) cobraría su comisión a sólo una de las partes.

 

No obstante, alguna decisión judicial, en la especie, ha entendido que   la inexistencia de contrato que autorice la venta y que vincule en forma expresa a las partes (propietario vendedor o locador con corredor inmobiliario) y que, consecuentemente, comprometa al pago, no es óbice para que el prestador solicite el cobro, aunque no haya acordado contractualmente ello, ni manifestado anteriormente su voluntad al respecto.

 

En este sentido se señaló que: “la existencia de una autorización escrita encomendando la gestión de corretaje al intermediario no constituye un requisito ni para el perfeccionamiento de ese vínculo jurídico ni menos tampoco, para obtener el cobro de la respectiva comisión. Basta con que exista la labor de intermediación cumplida por el corredor con la aquiescencia expresa o tácita del o de los contratantes intervinientes para que esta figura jurídica se vea configurada.[8].

 

Advertimos la particular diferencia de criterio entre los fallos, ya que uno exige que el usuario acompañe en autos la factura de compra para probar la relación de consumo, cuando ello podría resultar imposible en caso que no le haya sido entregada.

 

Por su parte, en el otro fallo,  se señala que existe una obligación del vendedor o locador   a quien (sin que lo pretenda, ya que no se involucró voluntariamente  en una relación de consumo o jurídica, según corresponda) se lo considera usuario o cliente (tal corresponda)  aún cuando no haya suscripto contrato alguno del cual surja su compromiso y obligación con quien presta una servicio[9], quien tampoco habría manifestado (por no hacerlo constar contractualmente por escrito) en momento oportuno su interés  y su  voluntad de  percibir una suma de dinero –por parte del vendedor o locador- como consecuencia del servicio realizado, lo que no significa que no perciba honorario alguno, ya que lo hará frente a la otra parte, es decir el comprador o locatario.

 

Paradojas de la justicia, exigir lo imposible en algunos casos y conceder un derecho, cuando no ha mediado acuerdo expreso en tal sentido, en otro.  



[1] E-mail: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar. El autor es el titular de este trabajo y puede utilizarlo en cualquier momento, en forma total o parcial, ara todo fin. Este es un análisis de doctrina y de difusión de ideas, y no una guía para la resolución de cuestiones prácticas.

[2] V.E.A. y otros C/ P. SA S/ Daños y perjuicios”, Causa L.CIV 000131/2003/CA003 (1º instancia Juzgado Civil Nº 37), fallo del 10 de febrero de 2016 de la Incivil, Sala C y de la CSJN del 29 de noviembre de 2017.

[3] Se puede ampliar accediendo a nuestro artículo publicado en este Suplemento, en la edición del 2 de marzo de 2018, titulado “Si se rechaza la tipificación de relación de consumo pues el usuario actor   no acompañó en autos la factura de compra[3]. ¿Es posible considerar medios de prueba alternativos a la factura?”.

[4] Voto de la mayoría del tribunal en autos “V., E.A. y otros C/ P. SA S/ Daños y perjuicios”, Causa L.CIV 000131/2003/CA003 (1º instancia Juzgado Civil Nº 37), fallo del 10 de febrero de 2016 de la CNACivil , Sala C y de la CSJN del 29 de noviembre de 2017.

[5] Basta observar distintos grupos de venta y alquiler de inmuebles en las redes sociales, en los cuáles el dueño hace la publicación ofreciendo la propiedad en venta y/o en alquiler y aparecen en ocasiones preguntas de inmobiliarias y de personas afectadas al corretaje inmobiliario, quienes consultan si pueden llevar eventuales interesados a ver la propiedad y afirmando que no le cobrarán al propietario suma de dinero alguna en concepto de comisión.

[6] En los autos  “INMOBILIARIA BULLRICH S.A. CONTRA MASCARENHAS FERNANDO SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 34973/2011,     fallo del 13 de marzo de 2018 de   la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial sostuvo la vocal preopinante Dra. Tevez (a cuyo voto adhirió el Dr. Barreiro) que: “considero que las circunstancias del sub lite ameritan recurrir a lo normado por el art. 77 de la ley 24.441 como pauta referencial para establecer, prudencialmente, la remuneración debida por el accionado (cfr. CNCom., Sala A, “Pagano Aida c/ Batet Juan s/ ordinario”, del 28.06.07)” y agregó que “puede considerarse el porcentaje allí establecido para la fijación judicial de la comisión (cfr. CNCom., Sala C, “Camporotondo Miriam Mirta c/ Hermosilla Luis Alberto s/ ordinario”, del 19.09.06).”.

[7] Reza el artículo 77 de la Ley Nº 24.441 que: ““Para la matriculación y el desempeño del corredor no será exigible el hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los casos de corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión del comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no podrá exceder el 1 ½ del valor de compra.”.

[8] Autos “TORRES, HUGO ROBERTO C/ SAPIENZA MIRIAM ALICIA S/ ORDINARIO.”, Expte. N° 3076/2014, sentencia del 21/02/2018 de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

[9] Se señaló que: “la accionada Sapienza sostuvo que su parte no otorgó al accionante autorización alguna o mandato de ningún tipo referente al alquiler del inmueble de su pertenencia; hecho -éste- que estaría debidamente corroborado por el dato -no menor- de que el accionante Torres no acompañó a autos instrumento alguno que acreditase tal autorización o el mandato y/o gestión de corretaje invocados en sustento de la demanda. Justificó su postura, aduciendo que, en el mes de abril de 2013, publicó en distintos sitios de internet el alquiler del local, enfatizando que se ocupó personalmente de alquilarlo por su cuenta y sin intervención de terceros (véase fs. 142 de la contestación de demanda), negando haber contratado al actor como corredor para dicha operación y mucho menos haber acordado con él abonarle al actor una comisión del 5 % por su trabajo (v. fs. 145).”,  Autos “TORRES, HUGO ROBERTO C/ SAPIENZA MIRIAM ALICIA S/ ORDINARIO.”,  Expte. N° 3076/2014, sentencia del 21/02/2018 de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

 

Citar: elDial.com - CC520F

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