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Paradojas de la justicia: de la exigencia al usuario a presentar en autos una factura presuntamente no entregada por el proveedor; a reconocer al prestador del servicio un derecho no convenido expresamente
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Paradojas de la justicia:
de la exigencia al usuario a presentar en autos una factura
presuntamente no
entregada por el proveedor; a reconocer al prestador del servicio un
derecho no
convenido expresamente
Por Flavio Ismael Lowenrosen[1]
Hace un tiempo (no tan lejano) se dictó un fallo a
través
de la Cámara Nacional en lo Civil[2]
mediante el cual se rechazó la existencia de
una relación de
consumo, ya que el usuario no pudo
presentar en autos la factura de compra de unas empanadas las
cuáles lo
habrían intoxicado tanto a él como a parte de su grupo familiar. Las
empanadas
fueron compradas a través del sistema de delivery, en el Gran Buenos
Aires y en
el verano de un lejano año 2001[3].
A pesar de todo esto, y de que en el expediente se
pudo
probar la llamada efectuada por el actor a la empresa demandada en el
día de la
compra, como también la denuncia formulada por el actor ante el
Municipio y la
multa establecida por la autoridad administrativa en contra del
demandado por
haber detectado bacterias en los alimentos la demanda fue rechazada.
El argumento para denegar el vínculo de consumo
fue sencillo,
pero a la vez perverso: La falta de presentación de la factura, lo que
es
imposible de hacer cuando la misma no es entregada por el proveedor,
que es
quien –unilateralmente- decide, o no, la entrega de la misma.
Pero para justificar su postura “estricta” para el
usuario
pero quizás libertina para los proveedores (pues
en el fallo nada se dijo sobre el
incumplimiento con el régimen
fiscal de estos
cuando no entregan la pertinente
factura) la mayoría de los miembros
del
tribunal actuante sostuvo que: “La exigencia de dicha constancia no importa el
requerimiento de una prueba diabólica ni constituye un excesivo
rigorismo
probatorio…”[4], aunque olvidan que si el proveedor
no le entregó la factura de compra al usuario, la presentación de la
misma,
como su probanza a través de pericias es de imposible cumplimiento.
Por otra parte, en el
marco de otra relación jurídica se sostuvo que si el proveedor del servicio realizó una
prestación la
obligación del usuario de pagar por ella existe aún
cuando no haya mediado contrato que vincula a
las partes, sin valorarse,
en
concreto para el caso de que se trate, que el proveedor pudo haber
realizado la
tarea en forma gratuita frente a esa persona para obtener una mejor
reputación,
o para cobrarle sólo
a una de las partes
beneficiadas con la actividad y no de la otra.
Por ejemplo, en materia de corretaje
inmobiliario sucede que a veces
el dueño
de un inmueble publica un aviso en un medio de comunicación masiva
(diario,
páginas webs, redes sociales[5],
etc.)
ofreciendo en venta y/o en alquiler
su
propiedad, y se contacten con él corredores inmobiliarios e
inmobiliarias consultándole
si podrán
llevar interesados a la propiedad y
manifestando que sólo le cobrarán al comprador o al locatario la
comisión (por
lo general, en caso de venta, se
refieren a un porcentual mayor al 1,5% que indica el artículo 77[6]
de la
Ley Nº 24.441[7]).
En estos casos, no existe voluntad del propietario
de
pagar una comisión, y el prestador del servicio (corredor inmobiliario)
cobraría
su comisión a sólo una de las partes.
No obstante, alguna decisión judicial,
en la especie, ha entendido que
la
inexistencia de contrato que autorice la venta y que vincule en forma
expresa a
las partes (propietario vendedor o locador con corredor inmobiliario) y
que, consecuentemente,
comprometa al pago, no es óbice para que el prestador solicite el
cobro, aunque
no haya acordado contractualmente ello, ni manifestado anteriormente su
voluntad al respecto.
En este sentido se señaló que: “la
existencia de una autorización escrita
encomendando la gestión de corretaje al intermediario no constituye
un
requisito ni para el perfeccionamiento de ese vínculo jurídico ni menos
tampoco, para obtener el cobro de la respectiva comisión. Basta con que
exista
la labor de intermediación cumplida por el corredor con la aquiescencia
expresa
o tácita del o de los contratantes intervinientes para que esta figura
jurídica
se vea configurada.”[8].
Advertimos la particular diferencia de
criterio entre los fallos, ya que uno exige que el usuario acompañe en
autos la
factura de compra para probar la relación de consumo, cuando ello
podría resultar
imposible en caso que no le haya sido entregada.
Por su parte, en el otro fallo,
se señala que existe una obligación del
vendedor o locador a
quien (sin que lo
pretenda, ya que no se involucró voluntariamente
en una relación de consumo o jurídica, según
corresponda) se lo considera usuario o cliente (tal corresponda) aún cuando no haya
suscripto contrato alguno
del cual surja su compromiso y obligación con quien presta una servicio[9],
quien
tampoco habría manifestado (por no hacerlo constar contractualmente por
escrito) en momento oportuno su interés
y su voluntad
de percibir una
suma de dinero –por parte del
vendedor o locador- como consecuencia del servicio realizado, lo que no
significa que no perciba honorario alguno, ya que lo hará frente a la
otra
parte, es decir el comprador o locatario.
Paradojas de la justicia, exigir lo
imposible en algunos casos y conceder un derecho, cuando no ha mediado
acuerdo expreso
en tal sentido, en otro.
[1]
E-mail: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.
El autor es el titular de este trabajo y puede utilizarlo en cualquier
momento,
en forma total o parcial, ara todo fin. Este es un análisis de doctrina
y de
difusión de ideas, y no una guía para la resolución de cuestiones
prácticas.
[2] V.E.A. y otros C/ P. SA S/ Daños y perjuicios”,
Causa L.CIV
000131/2003/CA003 (1º instancia Juzgado Civil Nº 37), fallo
del 10 de
febrero de 2016 de la Incivil, Sala C y de la CSJN del 29 de noviembre
de 2017.
[3]
Se puede ampliar accediendo a
nuestro artículo publicado en este Suplemento, en la edición del 2 de
marzo de 2018,
titulado “Si se rechaza la tipificación
de relación de consumo pues el usuario actor
no acompañó en autos la factura de compra[3].
¿Es posible considerar medios de prueba alternativos a la factura?”.
[4]
Voto de la mayoría del tribunal
en autos “V., E.A. y otros C/ P. SA S/
Daños y perjuicios”, Causa L.CIV 000131/2003/CA003
(1º instancia Juzgado
Civil Nº 37), fallo del 10 de febrero de 2016 de la CNACivil
, Sala C y de
la CSJN del 29 de noviembre de 2017.
[5]
Basta observar distintos grupos
de venta y alquiler de inmuebles en las redes sociales, en los cuáles
el dueño
hace la publicación ofreciendo la propiedad en venta y/o en alquiler y
aparecen
en ocasiones preguntas de inmobiliarias y de personas afectadas al
corretaje
inmobiliario, quienes consultan si pueden llevar eventuales interesados
a ver
la propiedad y afirmando que no le cobrarán al propietario suma de
dinero
alguna en concepto de comisión.
[6] En los
autos “INMOBILIARIA
BULLRICH S.A.
CONTRA MASCARENHAS FERNANDO SOBRE ORDINARIO”, Expte. Com. 34973/2011, fallo
del 13 de marzo de 2018 de
la Sala F de la Cámara Nacional en lo
Comercial sostuvo la vocal preopinante Dra. Tevez (a cuyo voto adhirió
el Dr.
Barreiro) que: “considero que las
circunstancias del sub lite ameritan recurrir a lo
normado por el art.
77 de la ley 24.441 como pauta referencial para establecer,
prudencialmente, la
remuneración debida por el accionado (cfr. CNCom., Sala A, “Pagano Aida
c/
Batet Juan s/ ordinario”, del 28.06.07)” y agregó que “puede considerarse el porcentaje allí establecido
para la fijación
judicial de la comisión (cfr. CNCom., Sala C, “Camporotondo Miriam
Mirta c/
Hermosilla Luis Alberto s/ ordinario”, del 19.09.06).”.
[7] Reza el
artículo 77 de la Ley Nº 24.441 que: ““Para la matriculación y el desempeño del corredor
no será exigible el
hallarse domiciliado en el lugar donde se pretende ejercer. En los
casos de
corretaje inmobiliario de viviendas nuevas sólo se recibirá comisión
del
comitente. En las restantes operaciones la comisión al comprador no
podrá
exceder el 1 ½ del valor de compra.”.
[8] Autos “TORRES,
HUGO ROBERTO C/ SAPIENZA MIRIAM ALICIA S/ ORDINARIO.”, Expte. N° 3076/2014, sentencia del
21/02/2018 de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial.
[9] Se señaló que:
“la accionada Sapienza
sostuvo que su parte no otorgó al accionante
autorización alguna o mandato de ningún tipo referente al alquiler del
inmueble
de su pertenencia; hecho -éste- que estaría debidamente corroborado por
el dato
-no menor- de que el accionante Torres
no acompañó a autos instrumento alguno que acreditase tal
autorización o
el mandato y/o gestión de corretaje invocados en sustento de la
demanda.
Justificó su postura, aduciendo que, en el mes de abril de 2013, publicó en distintos sitios de internet el alquiler del local,
enfatizando que se ocupó personalmente de alquilarlo por su cuenta y
sin
intervención de terceros (véase fs. 142 de la contestación de demanda),
negando
haber contratado al actor como corredor para dicha operación y mucho
menos
haber acordado con él abonarle al actor una comisión del 5 % por
su
trabajo (v. fs. 145).”,
Autos “TORRES,
HUGO ROBERTO C/ SAPIENZA MIRIAM ALICIA S/ ORDINARIO.”,
Expte. N° 3076/2014, sentencia del 21/02/2018 de la Sala A
de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
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